CONDENA A BANCO POPULAR POR PAGOS HECHOS POR MEDIOS DE EFECTOS (LETRAS)
Roj: SAP M 640/2020 - ECLI: ES:APM:2020:640 Id Cendoj: 28079370212020100019 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 21 Fecha: 11/02/2020 Nº de Recurso: 244/2019 Nº de Resolución: 36/2020 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia
"FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Acosta, en nombre y representación de Dº Teodosio , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, debo CONDENAR y CONDENO a dicha entidad demandada a que abone al actor la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (46.597,00.-€), que devengará el interés legal del dinero desde su pago. Se imponen las costas procesales a dicha demandada."
Como expresa la SAP de Valencia, Sección 8ª, núm. 355/2017 de 28 diciembre (JUR 2018\114578), ante la alegación de que las cantidades no derivan del pago a cuenta de una compraventa sino de un procedimiento cambiario y por tanto no es de aplicación la Ley 57/68, al no darse los requisitos para que pueda concurrir la responsabilidad de la entidad financiera, expresa que las letras de cambio fueron aceptadas por quien compraba sobre plano, como parte del precio que anticipaba, y las cambiales aceptadas estaban sujetas a la normativa contenida en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Añade la misma resolución que la obligación que impone la ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una vivienda en construcción sean depositadas en una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda, no impide que si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento está diferido en el tiempo, puedan descontarse para obtener liquidez.
De otra forma, no tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción, tal como reza el precepto reproducido, y la entrega de las cambiales aceptadas por los adquirentes no pudieran ser descontadas... La entidad de crédito, al recibir las letras como tomadora de las mismas, no podía razonablemente desconocer que la inmobiliaria estaba obligada legalmente a contratar un aval que garantizara la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de las futuras viviendas en caso de que las mismas no llegaran a construirse (como así ha sucedido)... La negligencia en la que ha incurrido la entidad bancaria -al no haber recabado del promotor-constructor la documentación de soporte de la cambial y haberle exigido el íntegro cumplimiento de los deberes que la ley le imponía en esta materia, en los términos que se han dejado expresados-, merece ser conceptuada como grave, al constituir la vulneración de una norma imperativa. Añade la SAP de Madrid, Sección 11ª, núm. 436/2016 de 24 octubre (AC 2017\1015) que, en definitiva, la entidad financiera demandada en cuya cuenta se han ingresado los anticipos ha de responder por el incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 1.2 de la Ley 57/1968, teniendo constancia de que el dinero ingresado en la cuenta son cantidades anticipadas para la financiación de la construcción de viviendas de una promoción. Como expresa la SAP Valencia, Sección 8ª, de 11 de mayo de 2015, "... para que surja la responsabilidad de la entidad financiera basta con que la entidad tenga constancia de que el dinero ingresado en la cuenta son cantidades anticipadas para financiar la construcción de las viviendas de una promoción. Siempre que la entidad financiera sepa o pueda saber actuando de una forma diligente que en una de sus cuentas se están ingresando anticipos para la adquisición de viviendas en construcción, queda obligada a exigir al promotor o gestor titular de la cuenta a fin de que garantice el reintegro de dichos anticipos a losadquirentes en caso de que no se entregue la vivienda en plazo, y ello con independencia que la cuenta tenga la denominación de especial, que en la misma se realicen otros ingresos o se efectúen pagos distintos a los de su finalidad, o que el promotor o gestor de la misma no haya puesto en conocimiento de la entidad el origen de las cantidades como anticipos, y también con independencia de que la entidad financiera sea o no quien financie la construcción de las viviendas a las que se refieren los anticipos".
Es desde esta perspectiva que se ha de determinar el alcance de la expresión "bajo su responsabilidad", contenida en el artículo 1 apartado 2 de la Ley 57/68, cuya finalidad última es asegurar que el adquirente recupere el dinero entregado a cuenta para la compra en construcción de vivienda que resultó frustrada.
A ese fin está destinado el deber impuesto a la entidad bancaria cuando le obliga a exigir las garantías al promotor, de modo que si no lo hace y, sin embargo, permite abrir la cuenta, deberá responder por ello frente al adquirente, perjudicado por su conducta, en cuanto la ausencia de garantía le impediría recuperar lo entregado por adelantado en caso de no existir fondos suficientes en la cuenta donde se ingresaron. Partiendo de ese razonamiento, y como expresa la SAP Madrid, Sección 25ª, de 15 de enero de 2016 (JUR 2016, 40022), no estamos ante una responsabilidad objetiva que sitúe al Banco en la posición del avalista o asegurador y, por ello, quede obligado en todo caso a asumir la devolución de la totalidad del dinero adelantado por el comprador cuando no lo haya hecho el promotor, sino de una responsabilidad propia de la Entidad Bancaria donde es necesario establecer la relación causal entre su conducta infractora y el perjuicio sufrido, lo cual implica que éste ha de ser consecuencia directa de aquélla, es decir, que la razón de no obtenerse la devolución del dinero sea la ausencia de las garantías que la entidad bancaria debió exigir al contratar la cuenta -seguro o aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros- para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ( apartado 1 del art. 1 Ley 57/1968
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