POR QUÉ NO SE ADMITEN LAS OPOSICIONES DEL BANCO POPULAR EN EL CASO DE AIFOS (Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A)
POR QUÉ NO SE ADMITEN
LAS OPOSICIONES DEL BANCO POPULAR EN EL CASO DE AIFOS (Aifos Arquitectura y
Promociones Inmobiliarias S.A)
Las reclamaciones
vienen amparada por Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la
construcción y venta de viviendas -siendo irrenunciables los derechos que
confiere a los cesionarios, por aplicación del art. 7-, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación, pues así lo garantizó la promotora en la estipulación sexta
del originario contrato de compraventa, dando cumplimiento a lo establecido en
el art. 1 de la citada Ley 57/1968, habiendo expirado el plazo convenido para la entrega de la
vivienda sin que la vendedora haya cumplido dicha obligación, reclamando a
Banco Popular S.A., sucesor de Banco de Andalucía la cantidad de los anticipos
entregados como parte del precio pactado, en aplicación del art. 3 de la Ley 57/1968 .
El Banco Popular suele
oponerse por las siguientes razones:
a) la inaplicación al caso de la Ley 57/1968, por no existir constancia de que la vivienda
objeto de la compraventa fuese adquirida para ser destinada como domicilio o
residencia familiar, aunque fuese de temporada, de los compradores; normalmente
se presume esta condición, pues la residencia puede ser permanente, temporal,
incluso accidental.
b) la entidad BANCO
POPULAR ESPAÑOL, S.A. desconoce las estipulaciones y pactos establecidos en el
contrato de compraventa de autos con relación a la prestación de aval bancario
para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los
compradores, por ser aquélla un tercero ajeno a la expresada relación
contractual; No es un problema importante teniendo en cuenta que con la
responsabilidad legal no puede considerarse tercero entre las partes. El banco
es el responsable legal, para el caso de que desaparezca la promotora sin
entregar la casa o devolver el dinero.
c) no existe constancia
de que por los compradores se hubiesen satisfecho a la promotora las cantidades
reclamadas en la demanda, ni que dichas cantidades hubiesen sido ingresadas en
una cuenta de la entidad bancaria avalista; Esto es un problema de prueba, y
quien desee reclamar debe justificar los anticipos a cuenta de vivienda futura.
d) las pólizas de
garantía aportadas con la demanda, concertadas por BANCO DE ANDALUCÍA S.A. con
la promotor AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARAS, S.A. no constituyen
un aval a favor de terceros ni obligan al banco a emitir avales para prestar
cobertura a las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas
pertenecientes a un concreto edificio. Estos avales son los que han dado lugar
a multiples sentencias favorables a los afectados.
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