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En Madrid también condenan al Banco Popular por los anticipos de Aifos



El aval colectivo resulta decisivo para tal condena al banco Popular

“La sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 conforme a lo pactado entre vendedor y comprador. Con independencia de lo expuesto, que sean o no inversores no consumidores, resulta indiferente en este caso, puesto que, conforme se declara por la Juzgadora de Instancia, en el contrato de compraventa se pactó que la devolución de las cantidades entregadas se garantizaban mediante la prestación de aval bancario emitido por la entidad Banco Pastor S.A. (ahora Banco Popular), a tenor de lo dispuesto en la Ley 57/68. Línea de avales que se acreditan fueron otorgados por la entidad apelante respecto de dicha promotora, que no se niegan, y con la JURISPRUDENCIA 3 finalidad de asegurar el "buen fin de obligaciones y compromisos contraídos o que se contraigan con tercero" por parte de la AIFOS, obligaciones entre las que se encontraba la devolución de los importes entregados por los compradores en caso de resolución contractual al amparo del artículo 3 de la Ley 57/68 , a la vista de las cláusulas sexta y novena del contrato de compraventa. Por tanto, la apelante no puede desvincularse ahora de las obligaciones pactadas respecto de AIFOS. En este sentido la STS nº 322/2015 de 23 de septiembre ya contemplaba: " Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva ." Por tanto las pólizas colectivas, ante la ausencia de certificado individual, garantiza a los actores la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción de las viviendas. El criterio doctrinal reiterado por el Tribunal Supremo es el que sigue: En su Sentencia de 26 octubre de 2017 declaraba: " Así las cosas, la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable a este litigio es la representada por las sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender. Como puntualiza la sentencia 420/2016 , dicha exclusión no queda alterada por la referencia a «toda clase de viviendas» en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que «se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa», sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión «toda clase de viviendas» elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a «toda clase de compradores» para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya «el carácter de irrenunciables» a los derechos que la propia Ley 57/1968otorga a los compradores («cesionarios») 


." En la STS 1 de junio de 2016 , se señalaba: " Lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre , admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial ." En el mismo sentido, la STS de 19 de septiembre de 2015 "Esta Sala debe declarar que, ciertamente, laley 57/1968 prevé el destino de las viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente, bien de temporada (art. 1 ) . Sin perjuicio de ello nada obsta a que las partes, aun no siendo consumidor la compradora, adopten un sistema tuitivo superior al normal en el ejercicio de la libertad contractual ( art . 1255 del C. Civil (LEG 1889, 27)). En suma, no se trata de considerar consumidor final a la compradora, sino de que pactaron entre las partes un sistema de protección de los intereses del comprador, superior al habitual o estándar, pero dentro del marco que legalmente podían acordar en el ejercicio de la libertad contractual."


Roj: SAP M 4599/2018 - ECLI: ES:APM:2018:4599 Id Cendoj: 28079370122018100062 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 12 Fecha: 15/03/2018 Nº de Recurso: 750/2017 Nº de Resolución: 104/2018 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ Tipo de Resolución: Sentencia

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